miércoles, 15 de noviembre de 2017

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REFORMA DE LA LEY
ORGÁNICA DE SEGURIDAD
DE LA NACIÓN
Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156
19 de noviembre de 2014
Decreto Nº 1.473
LEYES PARA LA SEGURIDAD Y LA DEFENSA 67
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad
de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del
Socialismo, en el engrandecimiento del
país, basado en los principios humanistas
y en las condiciones morales y éticas
bolivarianas, por mandato del pueblo y en
ejercicio de las atribución que me confiere
el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y de conformidad con lo
dispuesto en el literal “a”, numeral 1, del
artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente
de la República para dictar Decretos
con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las
materias que se delegan, en Consejo de
Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR
Y FUERZA DE LEY DE REFORMA
DE LA LEY ORGÁNICA
DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Artículo 1º. Se incorpora un artículo,
a continuación del artículo 58, con la siguiente
redacción:
“Sistema de protección para la paz
Artículo 59. El Estado, a través del Ejecutivo
Nacional, creará un sistema de
protección para la paz, en el cual se
integren todos los Poderes Públicos
del Estado, en todos los niveles político
territoriales, con el pueblo organizado
y las instancias de gobierno
comunal, a fin de promover y ejecutar
un nuevo modo de planificación de
política criminal y la consecución de
los planes en materia de seguridad
ciudadana contra amenazas externas
e internas a la seguridad de la
Nación. El instrumento de creación y
los instrumentos normativos ejecutivos
que regulen el sistema a que refiere
este artículo deberán desarrollar
los subsistemas requeridos para la
protección del pueblo, las autoridades
encargadas de su coordinación
y los mecanismos de articulación de
los órganos y entes del Poder Público
Nacional, Estadal y Municipal, así
como las instancias de gobierno comunal
y el pueblo organizado.”
De conformidad con lo previsto en el artículo
5º de la Ley de Publicaciones Oficiales,
imprímase a continuación, en un
solo texto, la Ley Orgánica de Seguridad
de la Nación, publicada en Gaceta Oficial
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 37.594 de fecha 18 de
diciembre de 2002, con la reforma aquí
establecida y, en el correspondiente texto
68 LEYES PARA LA SEGURIDAD Y LA DEFENSA LEYES PARA LA SEGURIDAD Y LA DEFENSA 69
íntegro, con la reforma aquí introducida,
sustitúyase la expresión “Ley” por “Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley”,
corríjase donde sea necesario la nomenclatura
del articulado correspondiente, y
sustitúyanse las firmas, fechas y demás
datos de sanción y promulgación.
Dado en Caracas, a los diecinueve días
del mes de noviembre de dos mil catorce.
Años 204° de la Independencia, 155° de
la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad
de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del
Socialismo, en el engrandecimiento del
país, basado en los principios humanistas
y en las condiciones morales y éticas
bolivarianas, por mandato del pueblo y en
ejercicio de las atribución que me confiere
el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y de conformidad con lo
dispuesto en el literal “a”, numeral 1 del
artículo 1° de la Ley que Autoriza al Presidente
de la República para dictar Decretos
con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las
materias que se delegan, en Consejo de
Ministros.
DICTO
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR
Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA
DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con
Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
tiene por objeto regular la actividad del
Estado y la sociedad, en materia de seguridad
y defensa integral, en concordancia
a los lineamientos, principios y fines
constitucionales.
Seguridad de la Nación
Artículo 2º. La seguridad de la Nación
está fundamentada en el desarrollo integral,
y es la condición, estado o situación
que garantiza el goce y ejercicio de los derechos
y garantías en los ámbitos económico,
social, político, cultural, geográfico,
ambiental y militar de los principios y valores
constitucionales por la población, las
instituciones y cada una de las personas
que conforman el Estado y la sociedad,
con proyección generacional, dentro de un
sistema democrático, participativo y protagónico,
libre de amenazas a su sobrevivencia,
su soberanía y a la integridad de su
territorio y demás espacios geográficos.
Defensa Integral
Artículo 3º. Defensa integral, a los fines
de este Decreto con Rango Valor y Fuerza
de Ley Orgánica, es el conjunto de sistemas,
métodos, medidas y acciones de
defensa, cualesquiera que sean su naturaleza
e intensidad, que en forma activa
formule, coordine y ejecute el Estado con
la participación de las instituciones públicas
y privadas, y las personas naturales y
70 LEYES PARA LA SEGURIDAD Y LA DEFENSA LEYES PARA LA SEGURIDAD Y LA DEFENSA 71
jurídicas, nacionales o extranjeras, con el
objeto de salvaguardar la independencia,
la libertad, la democracia, la soberanía, la
integridad territorial y el desarrollo integral
de la Nación.
Desarrollo Integral
Artículo 4º. El desarrollo integral, a los
fines de este Decreto con Rango Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, consiste en la ejecución
de planes, programas, proyectos y
procesos continuos de actividades y labores
que acordes, con la política general del
Estado y en concordancia con el ordenamiento
jurídico vigente, se realicen con la
finalidad de satisfacer las necesidades individuales
y colectivas de la población, en
los ámbitos económico, social, político,
cultural, geográfico, ambiental y militar.
Corresponsabilidad entre
el Estado y la Sociedad
Artículo 5º. El Estado y la sociedad son
corresponsables en materia de seguridad y
defensa integral de la Nación, y las distintas
actividades que realicen en los ámbitos
económico, social, político, cultural, geográfico,
ambiental y militar, estarán dirigidas
a garantizar la satisfacción de los intereses
y objetivos nacionales plasmados en
la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y las leyes.
Alcance de la Seguridad
y Defensa Integral
Artículo 6º. El alcance de la seguridad
y defensa integral está circunscrito a lo
establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes
de la República, en los tratados, pactos y
convenciones internacionales, no viciados
de nulidad, que sean suscritos y ratificados
por la República, y en aquellos espacios
donde estén localizados nuestros
intereses vitales.
Ámbito de Aplicación
Artículo 7º. Las disposiciones del presente
Decreto con Rango Valor y Fuerza
de Ley Orgánica, serán de obligatorio
cumplimiento para las personas naturales
o jurídicas venezolanas, bien sean de
derecho público o privado, cualquiera sea
el lugar donde se encuentren, y para las
personas naturales o jurídicas extranjeras,
residentes o transeúntes en el espacio
geográfico nacional con las excepciones
que determinen las leyes respectivas.
TÍTULO II
De la Seguridad y Defensa
Integral de la Nación
Capítulo I
De la Seguridad de la Nación
Pluralidad Política y Participación
Ciudadana
Artículo 8º. El Estado debe fortalecer, a
través de sus órganos gubernamentales,
la institucionalidad democrática sobre
la base de la pluralidad política y la libre
participación ciudadana en los asuntos
públicos, por medio de los mecanismos
establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las
leyes, apoyándose en los principios de
honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia, transparencia, rendición de
cuentas y responsabilidad en el ejercicio
de la función pública y en el principio de
corresponsabilidad que rige la seguridad
de la Nación.
La familia
Artículo 9º. La familia será protegida
como unidad insustituible en el desarrollo
y formación integral del individuo, a través
de políticas que garanticen el derecho
a la vida y los servicios básicos, vivienda,
salud, asistencia y previsión social, trabajo,
educación, cultura, deporte, ciencia y
tecnología, seguridad ciudadana y alimentaria,
en armonía con los intereses nacionales,
dirigidos a fortalecer y preservar la
calidad de vida de los venezolanos y venezolanas.
Patrimonio cultural
Artículo 10. El patrimonio cultural, material
e inmaterial, será desarrollado y protegido
mediante un sistema educativo y de
difusión del mismo, entendido éste como
manifestación de la actividad humana
que por sus valores sirven de testimonio
y fuente de conocimiento, esencial para
la preservación de la cultura, tradición e
identidad nacional.
Pueblos indígenas
Artículo 11. Los pueblos indígenas como
parte integrante del pueblo venezolano,
único, soberano e indivisible, participarán
activamente en la formulación, aplicación
y evaluación de los planes y programas de
seguridad, defensa y desarrollo integral de
la Nación.
La Diversidad Biológica,
los Recursos Genéticos y otros
Recursos Naturales
Artículo 12. La diversidad biológica, los
recursos genéticos, los procesos ecológicos,
los parques nacionales y monumentos
naturales y las demás áreas de
importancia ecológica serán conservadas,
resguardadas y protegidas como patrimonio
vital de la Nación, garantizándose a las
generaciones futuras el uso y disfrute de
una vida y ambiente sano, seguro y ecológicamente
equilibrado.
Genoma Humano
Artículo 13. El Estado se reserva el
derecho de supervisión y control a toda
actividad científica destinada a realizar
investigaciones con el material genético
de los seres humanos, las cuales deberán
realizarse dentro de los límites establecidos
en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales,
tratados, convenios y acuerdos
internacionales vigentes y no viciados de
nulidad suscritos por la República Bolivariana
de Venezuela.
Riesgos Tecnológicos
y Científicos
Artículo 14. El conocimiento, la ciencia
y la tecnología son recursos estratégicos
para lograr el desarrollo sustentable, productivo
y sostenible de nuestras generaciones.
El Estado tiene la obligación de
vigilar que las actividades tecnológicas y
científicas que se realicen en el país no
representen riesgo para la seguridad de
la Nación.
72 LEYES PARA LA SEGURIDAD Y LA DEFENSA LEYES PARA LA SEGURIDAD Y LA DEFENSA 73
Capítulo II
De la Defensa Integral
de la Nación
Dimensión de la Defensa
Integral de la Nación
Artículo 15. La Defensa Integral de la
Nación abarca el territorio y demás espacios
geográficos de la República, así
como los ciudadanos y ciudadanas, y
los extranjeros que se encuentren en él.
Igualmente, contempla a los venezolanos
y venezolanas, y bienes fuera del ámbito
nacional, pertenecientes a la República.
Competencia de los Poderes
Públicos
Artículo 16. En materia de seguridad,
defensa y desarrollo, se considera fundamental
garantizar la definición y administración
de políticas integrales, mediante
la actuación articulada de los Poderes
Públicos nacional, estadal y municipal,
cuyos principios rectores serán la integridad
territorial, cooperación, solidaridad,
concurrencia y corresponsabilidad, a los
fines de ejecutar dichas políticas en forma
armónica en los distintos niveles e instancias
del Poder Público.
Calidad de Vida
Artículo 17. La calidad de vida de los ciudadanos
y ciudadanas es objetivo fundamental
para el Estado venezolano, el cual
conjuntamente con la iniciativa privada
fomentará a nivel nacional, estadal y municipal,
el desarrollo integral, sustentable,
productivo y sostenible, a fin de garantizar
la participación de la sociedad y así otorgar
el mayor bienestar a la población.
Orden Interno
Artículo 18. El Estado garantiza la preservación
del orden interno, entendido
éste como el estado en el cual se administra
justicia y se consolidan los valores y
principios consagrados en la Constitución
de la Republica Bolivariana de Venezuela y
las demás leyes, mediante las previsiones
y acciones que aseguren el cumplimiento
de los deberes y el disfrute de los derechos
y garantías por parte de los ciudadanos
y ciudadanas.
Política Exterior
Artículo 19. La política exterior del Estado
venezolano es un elemento esencial y
concordante con los planes de la República;
su proyección ante la comunidad internacional
está basada fundamentalmente
en la autodeterminación, la solidaridad y
cooperación entre los pueblos, promocionando
y favoreciendo la integración
en sintonía con el desarrollo integral de la
Nación.
Fuerza Armada Nacional
Artículo 20. La Fuerza Armada Nacional
constituye uno de los elementos fundamentales
para la defensa integral de la
Nación, organizada por el Estado para
conducir su defensa militar en corresponsabilidad
con la sociedad. Sus componentes,
en sus respectivos ámbitos de
acción, tienen como responsabilidad la
planificación, ejecución y control de las
operaciones militares, a los efectos de
garantizar la independencia y soberanía
de la Nación, asegurar la integridad del territorio
y demás espacios geográficos de
la República, así como la cooperación en
el mantenimiento del orden interno. Las
leyes determinarán la participación de la
Fuerza Armada Nacional en el desarrollo
integral de la Nación.
Desarrollo de la Tecnología
e Industria Militar
Artículo 21. El Estado promueve la iniciativa
pública y privada en el desarrollo
de la tecnología e industria militar, sin más
limitaciones que las previstas en la Constitución
de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes, con el objeto de fortalecer
el poder nacional; a tales efectos,
podrá establecer alianzas estratégicas con
otros Estados y con empresas nacionales
e internacionales.
Material de Guerra y otras Armas
Artículo 22. El material de guerra y otras
armas, municiones, explosivos y afines,
serán reglamentadas y controladas por
el Ejecutivo Nacional a través de la Fuerza
Armada Nacional, de acuerdo con la ley
respectiva y sus reglamentos.
Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículo 23. De acuerdo con lo previsto
en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes, el
Ejecutivo Nacional organizará un cuerpo
uniformado de policía nacional, un cuerpo
de investigaciones científicas, penales
y criminalísticas, un cuerpo de bomberos
y una organización de protección civil que
atenderá las emergencias y desastres, las
cuales, sin menoscabo de las funciones
específicas que se les asignen, deben trabajar
coordinadamente a los fines de garantizar
la preservación del orden interno.
Sistema de Protección Civil
Artículo 24. El Sistema de Protección
Civil se entenderá como una gestión social
de riesgo en la cual actúan los distintos
órganos del Poder Público a nivel nacional,
estadal y municipal, con la participación
de la sociedad, y se extiende desde
la planificación del Estado hasta procesos
específicos, con miras a la reducción de la
vulnerabilidad ante los eventos de orden
natural, técnico y social.
Gestión Social de Riesgo
Artículo 25. La gestión social de riesgo
comprende los objetivos, programas y
acciones que dentro del proceso de planificación
y desarrollo de la Nación, están
orientadas a garantizar la calidad de
vida de los ciudadanos y las ciudadanas,
promoviendo el desenvolvimiento de los
aspectos de prevención, preparación, mitigación,
respuesta y recuperación ante
eventos de orden natural, técnico y social
que puedan afectar a la población, sus
bienes y entorno, a nivel nacional, estadal
y municipal.
Sistema Nacional de Inteligencia
y Contrainteligencia
Artículo 26. El Sistema Nacional de Inteligencia
y Contrainteligencia se entenderá
como el procesamiento del conjunto de
actividades, informaciones y documentos
que se produzcan en los sectores públicos
y privados, en los ámbitos nacional e
internacional, los cuales, por su carácter y
repercusión, son de vital importancia a los
fines de determinar las vulnerabilidades o
fortalezas, tanto internas como externas,
que afecten la seguridad de la Nación. La
74 LEYES PARA LA SEGURIDAD Y LA DEFENSA LEYES PARA LA SEGURIDAD Y LA DEFENSA 75
ley respectiva regulará lo atinente a su organización
y funcionamiento.
Clasificación de Actividades,
Información y Documentos
Artículo 27. Las actividades, informaciones
y documentos derivados de la
planificación y ejecución de actividades u
operaciones concernientes a la seguridad
y defensa de la Nación, obtenidas por el
Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia,
serán agrupados, según
la naturaleza de su contenido, en clasificados
y no clasificados. Los clasificados
se regirán por la ley respectiva, y los no
clasificados serán de libre acceso.
Capítulo III
De la Movilización y la Requisición
Movilización
Artículo 28. La movilización, a los fines
de este Decreto con Rango Valor y Fuerza
de Ley Orgánica, es el conjunto de previsiones
y acciones preparatorias y ejecutivas
destinadas a organizar el potencial
existente y convertirlo en poder nacional,
abarcando todos los sectores de la Nación
tanto públicos como privados, para hacer
más efectiva, armónica y oportuna la transición
de una situación ordinaria a otra
extraordinaria.
Origen Legal de la Movilización
Artículo 29. Decretado el estado de
excepción, el Presidente o Presidenta de
la República podrá ordenar la movilización
total o parcial en cualquiera de los
ámbitos que establece la Constitución
República Bolivariana de Venezuela y las
leyes respectivas, en todo o en parte del
territorio. La movilización de la Fuerza
Armada Nacional se regirá por las disposiciones
que sobre ella establezca la ley,
sin que sea necesario decretar el estado
de excepción.
El reglamento respectivo dispondrá las
medidas necesarias para la preparación,
movilización, aplicación eficiente del poder
nacional y desmovilización.
Autoridad Encargada
de la Movilización
Artículo 30. El Presidente o Presidenta
de la República es la máxima autoridad
político-administrativa que dirige la movilización,
y será asistido en esta actividad
por el Consejo de Defensa de la Nación,
los ministerios del poder popular y demás
organismos involucrados.
Planes de Movilización
Artículo 31. Los ministerios del poder
popular y otros organismos especializados,
son los encargados de la elaboración
y ejecución de los planes de movilización,
de acuerdo con sus competencias y a las
directrices emanadas del Presidente o Presidenta
de la República.
Los gastos a que dé lugar la movilización
se consideran inherentes a la seguridad y
defensa de la Nación. El Presidente o Presidenta
de la República adoptará las medidas
que crea conducentes para adecuar
el presupuesto de gastos a las circunstancias
de excepción, de conformidad
con las leyes.
De los Servicios Públicos e
Industrias Básicas del Estado
Artículo 32. El Presidente o Presidenta
de la República podrá disponer el empleo
de la Fuerza Armada Nacional para
coadyuvar en el control y funcionamiento
de los servicios públicos o de las empresas
básicas del Estado para la vida económico-
social de la República.
Igualmente, podrá ordenar que el personal
de tales servicios o empresas quede
sometido temporalmente al régimen militar,
si se hubiere decretado el estado de
excepción.
Requisiciones
Artículo 33. Decretada la movilización,
el Presidente o Presidenta de la República
podrá ordenar la requisición de los bienes
necesarios para la defensa nacional, de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento
respectivo.
TÍTULO III
Consejo de Defensa de la Nación
Capítulo I
Disposiciones Generales
Misión
Artículo 34. El Consejo de Defensa de la
Nación es el máximo órgano de consulta
para la planificación y asesoramiento del
Poder Público nacional, estadal y municipal,
en los asuntos relacionados con la
seguridad y defensa integral de la Nación,
su soberanía y la integridad del territorio y
demás espacios geográficos de la República,
debiendo para ello, formular, recomendar
y evaluar políticas y estrategias,
así como otros asuntos relacionados con
la materia que le sean sometidos a consulta
por parte del Presidente o Presidenta de
la República.
Integrantes
Artículo 35. El Consejo de Defensa de la
Nación contará con miembros permanentes
y miembros no permanentes.
Son miembros permanentes el Presidente
o Presidenta de la República, quien
ejercerá la Presidencia; el Vicepresidente
o Vicepresidenta Ejecutivo, el Presidente
o Presidenta de la Asamblea Nacional, el
Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo
de Justicia, el Presidente o Presidenta
del Consejo Moral Republicano, y
los Ministros o Ministras del Poder Popular
de los sectores de la defensa, la seguridad
interior, las relaciones exteriores, la
planificación y el ambiente.
Los miembros no permanentes son de
libre nombramiento y remoción por parte
del Presidente o Presidenta del Consejo, y
su participación se considerará pertinente,
cada vez que la problemática a consultar
lo amerite. Los miembros no permanentes
sólo tendrán derecho a voz y cumplirán
las funciones que se les asignen en su
nombramiento, mientras se encuentren en
el ejercicio de sus actividades dentro del
Consejo de Defensa de la Nación.
Secretaría General
Artículo 36. El Consejo de Defensa de
la Nación contará con una Secretaría Ge76
LEYES PARA LA SEGURIDAD Y LA DEFENSA LEYES PARA LA SEGURIDAD Y LA DEFENSA 77
neral, organismo que cumplirá funciones
permanentes como órgano de apoyo administrativo,
técnico y de investigación.
Convocatoria
Artículo 37. El Consejo de Defensa de la
Nación se reunirá de manera ordinaria por
lo menos dos veces al año y de manera
extraordinaria, cuando las circunstancias
lo justifiquen.
La convocatoria estará a cargo del Presidente
o Presidenta, la cual podrá realizar
a través de la Secretaría General. El Reglamento
establecerá todo lo referente a la
convocatoria y el procedimiento a seguir
en las reuniones respectivas.
Atribuciones del Consejo
de Defensa de la Nación
Artículo 38. El Consejo de Defensa de la
Nación tendrá las siguientes atribuciones:
1. Asesorar al Poder Público en la elaboración
de los planes de seguridad,
desarrollo y defensa integral, en los
diversos ámbitos de la vida nacional.
2. Formular la política de seguridad, en
armonía con los intereses y objetivos
de la Nación para garantizar los fines
supremos del Estado.
3. Elaborar el concepto estratégico de la
Nación, teniendo como base vinculante
el contenido de los principios fundamentales
consagrados en la Constitución
de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes de la República,
con un avance progresivo que atienda
la coyuntura y en sintonía con los intereses
nacionales.
4. Actualizar cuando se requiera el concepto
estratégico de la Nación y sugerir
lineamientos al Poder Público para
la elaboración y ejecución de los planes
que de él se deriven.
5. Constituir Comités de Trabajo Interinstitucionales
y de Emergencia, los
cuales estarán integrados por representantes
de los distintos organismos
involucrados en la problemática objeto
de análisis y por otros expertos que se
consideren necesarios. Las funciones
de estos Comités serán establecidas
en el Reglamento de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
6. Fomentar la participación activa y
permanente del Poder Público y de la
sociedad, en los asuntos relacionados
con la seguridad de la Nación.
7. Requerir de las personas naturales o
jurídicas de carácter público y privado
los datos, estadísticas e informaciones
relacionados con la seguridad
de la Nación, así como su necesario
apoyo.
8. Asegurar que los sistemas de inteligencia,
protección civil y demás organismos
de seguridad ciudadana del
Estado e instituciones afines, remitan
los datos, informaciones y estadísticas
relacionadas con la seguridad de
la Nación.
9. Proponer al Presidente o Presidenta
de la República intervenir aquellos
órganos de seguridad del Estado, en
cualquiera de sus niveles y espacios
cuando las circunstancias lo ameriten.
10. Aprobar directivas para colaborar con
la movilización y desmovilización total
o parcial, en los diversos ámbitos.
11. Asegurar que los integrantes del Sistema
de Protección Civil en sus diferentes
niveles, programen y coordinen con el
órgano respectivo, los recursos públicos
y privados necesarios, a fin de prevenir,
mitigar, dar respuestas y recuperar
los daños ocasionados por eventos
de origen natural, técnico y social, que
obligatoriamente requieran del apoyo
de las estructuras políticas, técnicas,
sociales y económicas del Estado.
12. Fomentar la formación de equipos
multidisciplinarios especializados en
seguridad y defensa, del sector público
y privado.
13. Dictar el reglamento para su organización
y funcionamiento.
14. Otras que sean decididas en el seno
del Consejo, al menos por las dos
terceras partes de sus miembros
permanentes.
Capítulo II
De los Miembros Permanentes
del Consejo de Defensa
de la Nación
Atribuciones
Artículo 39. Los miembros permanentes
del Consejo de Defensa de la Nación
tienen las siguientes atribuciones:
1. Acudir a la convocatoria del Presidente
o Presidenta del Consejo.
2. Solicitar ante el Presidente o Presidenta
del Consejo la convocatoria del
mismo.
3. Derecho a voz y voto en las deliberaciones
del Consejo de Defensa de la
Nación.
4. Aportar toda la información y las recomendaciones
necesarias para apoyar
el proceso de decisiones.
5. Formar parte de los Comités de Trabajo
Interinstitucionales y de Emergencia,
o designar sus representantes,
cuando sean requeridos.
6. Evaluar y analizar las propuestas presentadas
por el Presidente o Presidenta
del Consejo y emitir recomendaciones.
7. Proponer políticas de seguridad y defensa,
así como las medidas para realizar
los planes propuestos.
8. Las demás que señalen la Constitución
de la República Bolivariana de
78 LEYES PARA LA SEGURIDAD Y LA DEFENSA LEYES PARA LA SEGURIDAD Y LA DEFENSA 79
Venezuela, leyes de la República y el
Reglamento de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Capítulo III
Del Presidente o Presidenta
del Consejo de Defensa de la
Nación
Artículo 40. El Presidente o Presidenta
del Consejo de Defensa de la Nación tiene
las siguientes atribuciones:
1. Presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
2. Convocar al Consejo de Defensa de
la Nación por propia iniciativa o respondiendo
a la solicitud de uno o más
miembros permanentes del Consejo.
3. Nombramiento y remoción del Secretario
o Secretaria General del Consejo.
4. Dirigir y coordinar las sesiones de trabajo
del Consejo.
5. Solicitar opinión sobre las políticas,
estrategias y demás asuntos que
orienten la acción de gobierno en materia
de seguridad y defensa integral.
6. Solicitar de las autoridades nacionales,
estadales, distritales y municipales
la colaboración necesaria para
atender los requerimientos del Consejo
de Defensa de la Nación, a fin de
cumplir con la misión encomendada.
7. Presentar ante el Consejo de Ministros,
para su conocimiento y deliberación,
los asuntos discutidos en el seno
del Consejo de Defensa de la Nación y
que se corresponden con sus atribuciones
como Presidente o Presidenta
de la República.
8. Las demás que le sean asignadas por
el Consejo de Defensa de la Nación,
a los fines de facilitar su desempeño
como Presidente o Presidenta del referido
Consejo.
Capítulo IV
De la Secretaría General
del Consejo de Defensa
de la Nación
Secretario o Secretaria
Artículo 41. La Secretaría General estará
a cargo de un Secretario o Secretaria
quien será de libre nombramiento y remoción
por parte del Presidente o Presidenta
del Consejo de Defensa de la Nación. Los
requisitos del cargo serán establecidos en
el Reglamento de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
De las atribuciones del Secretario
o Secretaria General
Artículo 42. El Secretario o Secretaria
General del Consejo de Defensa de la Nación
tiene las siguientes funciones:
1. Asistir a las reuniones ordinarias o extraordinarias
del Consejo de Defensa
de la Nación.
2. Levantar las actas de las reuniones del
Consejo de Defensa de la Nación.
3. Mantener informado al Presidente o
Presidenta y demás miembros del Consejo
de las actividades técnicas, administrativas
y de investigación que se
realicen en la Secretaría.
4. Asistir al Presidente o Presidenta del
Consejo de Defensa de la Nación en la dirección
y coordinación de las reuniones
o sesiones de trabajo de dicho Consejo.
5. Apoyar, con el personal profesional especializado
y técnico bajo su dirección
y supervisión, el trabajo del Consejo de
Defensa de la Nación y de los diferentes
Comités que se constituyan.
6. Realizar seguimiento a las decisiones
que se tomen en el Consejo y en los
diferentes Comités que se constituyan.
7. Supervisar el funcionamiento de los
sistemas automatizados para el manejo
de la información requerida por el
Consejo de Defensa de la Nación.
8. Velar por el cumplimiento de los requerimientos
y solicitudes que realice
el Consejo de Defensa de la Nación a
las personas naturales o jurídicas, de
derecho público o privado, de la información
y documentación relacionada
con la seguridad y defensa integral de
la Nación necesaria para el cumplimiento
de la misión del Consejo.
9. Dictar su Reglamento Interno, previa
aprobación del Consejo de Defensa de la
Nación y preparar los manuales que sean
requeridos para su funcionamiento.
10. Las demás que por su naturaleza le
correspondan.
Organización
Artículo 43. La Secretaría General del
Consejo de Defensa de la Nación estará
integrada por los Comités Coordinadores,
el Centro de Evaluación Estratégica,
el Centro de Políticas y Estrategias, y una
oficina administrativa que apoye su funcionamiento,
de acuerdo con lo establecido
en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica y en su
respectivo Reglamento Interno.
Comités Coordinadores
Artículo 44. Los Comités Coordinadores
son los encargados de analizar la información
para elaborar los planes, estudios e
investigaciones que requieran los Comités
de Trabajo, Interinstitucionales y de Emergencia,
y están conformados por personal
profesional civil y/o militar.
Centro de Evaluación Estratégica
Artículo 45. El Centro de Evaluación
Estratégica es el encargado de realizar el
seguimiento y evaluación continua de la
situación para producir oportunamente
las alertas necesarias; teniendo bajo su
responsabilidad la operación de la Sala de
Situación del Presidente o Presidenta de
la República.
Centro de Políticas y Estrategias
Artículo 46. El Centro de Políticas y Estrategias
es el encargado de proponer al
Consejo de Defensa de la Nación a través
de los Comités de Trabajo Interinstitucionales
y Comités de Emergencia, políticas
80 LEYES PARA LA SEGURIDAD Y LA DEFENSA LEYES PARA LA SEGURIDAD Y LA DEFENSA 81
y estrategias para la solución de los problemas
relacionados con la seguridad y
defensa integral.
TÍTULO IV
De las Zonas de Seguridad
Capítulo I
Definición y Clasificación
Zonas de Seguridad
Artículo 47. Se entiende por Zonas de
Seguridad, los espacios del territorio nacional,
que por su importancia estratégica,
características y elementos que los
conforman, están sujetos a regulación
especial, en cuanto a las personas, bienes
y actividades que ahí se encuentren, con
la finalidad de garantizar la protección de
estas zonas ante peligros o amenazas internas
o externas. El Reglamento respectivo
regulará todo lo referente a la materia.
Clasificación de las Zonas
de Seguridad
Artículo 48. El Ejecutivo Nacional, oída
la opinión del Consejo de Defensa de la
Nación, podrá declarar Zonas de Seguridad,
los espacios geográficos del territorio
nacional señalados a continuación:
1. Una Zona de Seguridad Fronteriza.
2. Una zona adyacente a la orilla del mar,
de los lagos, de las islas y ríos navegables.
3. Los corredores de transmisión de
oleoductos, gasoductos, poliductos,
acueductos y tendidos eléctricos
principales.
4. Las zonas que circundan las instalaciones
militares y públicas, las industrias
básicas, estratégicas y los servicios
esenciales.
5. El espacio aéreo sobre las instalaciones
militares, las industrias básicas,
estratégicas y los servicios esenciales.
6. Las zonas adyacentes a las vías de
comunicación aérea, terrestre y acuáticas
de primer orden.
7. Cualquier otra zona de Seguridad que
se considere necesaria para la seguridad
y defensa de la Nación.
Zona de Seguridad Fronteriza
Artículo 49. A los efectos de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica, se entiende por Zona de Seguridad
Fronteriza, un área delimitada que
comprende una franja de seguridad de
fronteras, así como una extensión variable
del territorio nacional, adyacente al
límite político-territorial de la República,
sujeta a regulación especial que estimule
el desarrollo integral, con la finalidad
de resguardar las fronteras y controlar
la presencia y actividades de personas
nacionales y extranjeras, quienes desde
esos espacios geográficos, pudieran representar
potenciales amenazas que afecten
la integridad territorial y por ende la
seguridad de la Nación.
Declaración de Utilidad Pública
Artículo 50. El Ejecutivo Nacional, previa
opinión del Consejo de Defensa de la
Nación, por vía reglamentaria podrá declarar
de utilidad pública, a los fines del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica, los espacios geográficos
que comprenden las Zonas de Seguridad,
fijando la extensión de los mismos, en su
totalidad o por sectores, pudiendo modificarlas
cuando las circunstancias lo requieran
y ejercer su control, regulando la
presencia y actividad de personas nacionales
y extranjeras, naturales y jurídicas
en dichas áreas.
De la restitución
Artículo 51. Los corredores viales terrestres,
aéreos o acuáticos que dan acceso
a las instalaciones que estén declaradas
Zonas de Seguridad, no podrán ser
obstruidos. En caso de presentarse esta
situación, los responsables serán sancionados
de acuerdo con lo establecido por
las leyes y reglamentos que rigen la materia,
estando obligadas las autoridades
competentes a restituir de inmediato el
libre acceso.
Del régimen especial de las Zonas
de Seguridad
Artículo 52. Los reglamentos especiales
de las zonas de seguridad determinarán
el procedimiento para su declaratoria, el
régimen sobre personas, bienes y actividades
en las mismas, así como las sanciones
a que hubiera lugar, todo de conformidad
con lo dispuesto en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
y el ordenamiento legal vigente.
TÍTULO V
De las Sanciones y Penas
Aplicación de Sanciones
Artículo 53. Quedan obligadas todas
las personas residentes o transeúntes en
el territorio nacional a atender los requerimientos
que le hicieren los organismos
del Estado en aquellos asuntos relacionados
con la seguridad y defensa de la
Nación; su incumplimiento acarreará la
aplicación de sanciones civiles, penales,
administrativas y pecuniarias de acuerdo
con lo previsto en el ordenamiento legal
vigente.
Obligación de Suministrar Datos
o Información
Artículo 54. Las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, así
como los funcionarios públicos que tengan
la obligación de suministrar los datos
e informaciones a que se refiere el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica y se negaren a ello, o que las
dieren falsas, serán penados con prisión
de dos (2) a cuatro (4) años, en el caso
de los particulares; y de cuatro (4) a seis
(6) años, en el caso de los funcionarios
públicos.
Reserva de Divulgación
o Suministro de Datos
o Información
Artículo 55. Todos aquellos funcionarios
o funcionarias que presten servicio
en cualquiera de los órganos del Poder
Público o cualquier institución del Estado
y divulguen o suministren datos o informaciones
a cualquier particular o a otro
82 LEYES PARA LA SEGURIDAD Y LA DEFENSA LEYES PARA LA SEGURIDAD Y LA DEFENSA 83
Estado, comprometiendo la seguridad y
defensa de la Nación, serán penados con
prisión de cinco (5) a diez (10) años.
Incumplimiento al Régimen
Especial de las Zonas
de Seguridad
Artículo 56. Cualquiera que organice,
sostenga o instigue a la realización de
actividades dentro de las zonas de seguridad,
que estén dirigidas a perturbar o
afectar la organización y funcionamiento
de las instalaciones militares, de los servicios
públicos, industrias y empresas
básicas, o la vida económico social del
país, será penado con prisión de cinco (5)
a diez (10) años.
TÍTULO VI
Disposiciones Transitorias
y Finales
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Actualización de Datos y Registros
Artículo 57. Las autoridades nacionales,
estadales y municipales o aquellas
que tengan dentro de sus funciones el
registro y control de las personas, bienes
y actividades que se encuentran dentro
de las zonas de seguridad establecidas
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica, tendrán la obligación
de actualizar y suministrar dichos datos
e informaciones en un lapso no mayor
de seis (6) meses, contados a partir de
la publicación del presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
a los fines de su remisión al Ejecutivo
Nacional.
El Consejo de Defensa de la Nación está
obligado a la creación de un registro nacional
de las zonas de seguridad, a los fines
de servir de resguardo de los datos e
informaciones que permitan el seguimiento,
control y supervisión de las personas,
bienes y actividades que se encuentren en
las mismas, por parte del Estado a través
de sus órganos competentes.
Vigencia de Normativas
Artículo 58. Las leyes y reglamentos
que regulan los procedimientos para la
declaratoria de las zonas de seguridad y
el control de los bienes, personas y actividades
que ahí se encuentran, se mantendrán
vigentes siempre que no colidan
con el presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica, hasta la promulgación
del reglamento respectivo.
Sistema de Protección para la Paz
Artículo 59. El Estado, a través del Ejecutivo
Nacional, creará un sistema de protección
para la paz, en el cual se integren
todos los Poderes Públicos del Estado, en
todos los niveles político territoriales, con
el pueblo organizado y las instancias de
gobierno comunal, a fin de promover y
ejecutar un nuevo modo de planificación
de política criminal y la consecución de
los planes en materia de seguridad ciudadana
contra amenazas externas e internas
a la seguridad de la Nación. El instrumento
de creación y los instrumentos normativos
ejecutivos que regulen el sistema a
que refiere este artículo, deberán desarrollar
los subsistemas requeridos para
la protección del pueblo, las autoridades
encargadas de su coordinación y los mecanismos
de articulación de los órganos y
entes del Poder Público Nacional, Estadal
y Municipal, así como las instancias de
gobierno comunal y el pueblo organizado.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Reglamentación
Artículo 60. El Ejecutivo Nacional deberá
dictar los reglamentos que determina el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica, dentro de los seis (6)
meses siguientes a su promulgación.
De las Sanciones Penales
Artículo 61. El régimen sancionatorio
previsto en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica continuará
en vigencia hasta tanto no sean
contempladas las sanciones respectivas
en el Código Penal o en el Código Orgánico
de Justicia Militar, según sea el caso.
Derogatoria
Artículo 62. Queda derogada la Ley Orgánica
de Seguridad y Defensa publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 1.899, Extraordinario, de fecha
26 de agosto de 1976; así mismo, quedan
derogadas todas las normas que en cuanto
a la Seguridad de la Nación colindan
con el presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica.
Entrada en vigencia
Artículo 63. El presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica,
entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes
de noviembre de dos mil catorce. Años
204° de la Independencia, 155° de la Federación
y 15º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Contenido
LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
LEY DE RÉGIMEN PARA LA REVISIÓN, RECTIFICACIÓN, REIMPULSO Y
REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA POLICIAL Y ÓRGANOS DE SEGURIDAD
CIUDADANA
REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN
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